DERECHO PENAL I
UNIDAD XXI
OTRAS CONSECUENCIAS DEL DELITO
XXI-1. PENAS ACCESORIAS.
La inhabilitación del art. 12 del Código Penal.
El art. 12 del Código prevé la inhabilitación como pena accesoria y las incapacidades civiles de los penados (v. XXI-2). Veamos la primera: “La reclusión y la prisión por más de 3 años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta 3 años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito”. Esta inhabilitación absoluta accesoria no necesita ser declarada expresamente en la sentencia: es “inherente”.
El contenido de la inhabilitación es el de la «inhabilitación absoluta» del art. 19 (v. XVII-5). Como es pena accesoria a la condena misma (no consustanciada con el encierro), continúa vigente aunque el penado haya sido liberado condicionalmente (v. XIX-3) o se haya fugado: dura el tiempo de reclusión o prisión que se impuso al condenado, siempre que fuere “por más de 3 años”.
Ahora bien, el tribunal puede prolongarla “hasta 3 años más [...], de acuerdo con la índole del delito”: dicha prolongación se cuenta a partir del momento en que se cumple la pena principal y tiene que ser expresamente dispuesta en la sentencia.
Decomiso de los efectos e instrumentos del delito.
Instrumentos son “las cosas que han servido para cometer el hecho”, y son efectos “las cosas o ganancias que son el producto o provecho del delito” (art. 23, C.P.).
La condena importa perder —“a favor del Estado nacional, de las provincias o de los Municipios”— los instrumentos y efectos del delito. Quedan a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros; pero si la cosa fuera peligrosa para la seguridad común, el decomiso puede proceder aunque afecte a terceros, siempre quedando a salvo el derecho de indemnización (no ya restitución) de terceros de buena fe.
Dispone el Código dos casos especiales en los que el decomiso se pronuncia contra persona distinta del delincuente: 1) Si el autor o partícipes actuaron ya sea como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o provecho del delito ha beneficiado al mandante en el primer caso o a la persona de existencia ideal en el segundo, “el comiso se pronunciará contra éstos”; 2) cuando con el producto o provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, se pronunciará contra éste.
¿Qué destino se da al bien decomisado?
a) Si tiene valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad (sea nacional o provincial o municipal) podrá disponer su entrega a esas entidades.
b) Si no tiene valor de uso o cultural, pero tiene valor comercial, dispondrá su enajenación.
c) Si no tiene valor lícito alguno, se lo destruirá.
La ley 25.742 (20/6/03) agregó algo más al art. 23: en las privaciones ilegítimas de libertad hechas “con el fin de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (art. 142 bis) o “para sacar rescate” (art. 170), “queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de libertad”. Tales bienes “serán afectados a programas de asistencia a la víctima”.
XXI-2. INCAPACIDADES CIVILES DE LOS PENADOS.
El mismo art. 12 que dispone la inhabilitación absoluta como pena accesoria inherente a toda condena a pena privativa de libertad de más de 3 años, “por el tiempo de la condena”, establece luego: “Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”.
Naturaleza y carácter.
Con respecto a su naturaleza jurídica, se plantearon dos tesis: una punitiva y otra tuitiva. Para la una estas incapacidades civiles son auténticas penas accesorias, mientras que para la otra no tienen carácter de penas sino que integran procedimientos encaminados a resolver las situaciones de hecho creadas por el efectivo cumplimiento del encierro propio de la pena privativa de libertad. Nosotros participamos de esta segunda idea: dice Llambías que “no se da contra el incapaz sino a favor suyo como un remedio para paliar la inferioridad de su situación”.[1]
Son incapacidades de hecho, porque no afectan a los derechos sino a su ejercicio: como tales son transitorias y excepcionales, puesto que no dependen de una imposibilidad absoluta del sujeto para dicho ejercicio y el penado, en general, sigue siendo una persona capaz para todos los actos de la vida civil, sólo incapaz para aquello que expresamente ha sido exceptuado de su capacidad.
Contenido y duración.
El ejercicio de dos actividades jurídicas queda menguado para el penado, no siendo necesario imponerse por expresa declaración judicial pues opera de pleno derecho: la inherente a la patria potestad y la inherente a la administración (y disposición por actos entre vivos) de sus bienes.
Por un lado, importa la suspensión de la patria potestad. Esto es, no su pérdida, aunque esto puede darse a consecuencia de la comisión de un delito dentro de las prescripciones de la ley civil (por ejemplo, en caso de ser cómplice de un delito cometido por su hijo). Por otra parte, se lo priva de administrar sus bienes y disponer de ellos por actos entre vivos; por exclusión, se infiere que puede realizar actos de disposición de última voluntad.
En los derechos en que se halle suspendido, es sustituido por un curador: “El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces” (art. 12, in fine). Por supuesto que la designación de curador dependerá de que el penado esté gozando plenamente de su capacidad civil al momento de la condena, ya que si está sujeto a otra representación necesaria (patria potestad, tutela o curatela), no será indispensable dicha designación.
La duración de la incapacidad civil variará según la naturaleza jurídica que le atribuyamos: si su naturaleza es punitiva, dura el tiempo de la condena (desde la sentencia no más); si es de naturaleza tuitiva, dura lo que el encierro (o sea, desde que se constituya el encierro).
Actos realizados en violación de dichas incapacidades.
Si el penado realiza alguno de los actos comprendidos en el ejercicio de los derechos de que ha sido privado, tales actos son nulos ab initio, sin necesidad de previa declaración. Pero, eso sí, no siendo penas accesorias, no son nulidades absolutas sino relativas: los actos serán susceptibles de confirmación y la nulidad sólo alegable por la parte en beneficio de la cual la ha establecido la ley.
XXI-3. REPARACIÓN DEL DAÑO PRODUCIDO POR EL DELITO.
Introducción de la acción civil en el proceso penal.
Sin perjuicio de la índole privada de la acción resarcitoria, el art. 29 permite su introducción en el proceso penal. Porque usa las palabras “podrá ordenar”, confundió a varios y hasta se sostu-vo que autorizaba al juez penal a fijar de oficio la reposición e indemnización del daño causado por el delito, cuando en verdad éste sólo puede decidir el aspecto civil mediando pedido de parte. Corresponde, pues, a los Códigos Procesales regir el modo de incorporar la pretensión civil.
Conflicto con leyes locales.
De momento que dispone que asignación de competencia a determinado juez, el art. 29 del Código Penal invade asuntos propios de la legislación provincial. Por ello, ésta podría desconocerla (nada obstaría a que la ley procesal local asignase dicha competencia exclusivamente al juez civil).
Contenido y orden de las reparaciones.
Según el art. 29, lo que el juez “podrá disponer” en la sentencia condenatoria,[2] es:
“1) La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
2) La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.
3) El pago de las costas”.
Hay quienes entienden que el responsable podría indemnizar sin restituir la cosa, es decir, que habría un «orden de reparación» entre los incs. 1º y 2º. Creus sostiene que no lo habría, sino que cada uno se referiría a una especie de delito: el inc. 2° a los delitos en que la reposición al estado anterior es imposible (por ejemplo, contra la vida) y el inc. 1° a aquéllos en que esa reposición es posible (como ser delitos contra la propiedad).
El “precio de estimación” del inc. 2º del art. 29 del Código Penal.
«Precio de estimación» es una expresión que aparecía antes de que la ley 25.188 (1/11/99) estableciera la actual redacción del art. 29. El actual inc. 2º figuraba como inc. 1º, y el inc. 2º decía disponía que, de no ser posible la restitución de “la cosa obtenida por el delito”, el reo debía pagar el “precio corriente de la cosa, más el de estimación si lo tuviere”. Creus entendía que precio de estimación equivalía al daño moral del actual inc. 2º (anterior inc. 1º).
Prueba del monto del daño.
Al disponer que el juez fije “prudencialmente” el monto de la indemnización “en defecto de plena prueba”, no se refiere el art. 29, inc. 2º, a que fije la existencia del daño sino el valor de él: el daño debe estar fehacientemente acreditado y sólo cuando falten prueban en relación con el monto del mismo, el juez podrá acudir a su fijación prudencial.
La solidaridad reparatoria.
Dice el Código: “La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito” (art. 31). Esto quiere decir que a cualquiera de los responsables del delito puede reclamarse la totalidad de la reparación. Por «responsables del delito» hay que entender todas las personas a quienes se haya podido atribuir responsabilidad penal por el hecho, cualquiera que fuese la participación que hubieran tenido: autor o co-autores y partícipes (v. Unidad XIII).
El art. 32 dispone algo que prima facie se presenta como limitación al principio de solidaridad: “El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado”. En verdad, alude no ya a los responsables del delito sino a quienes —no siendo responsables de él— han recibido beneficios originados en el hecho o por el hecho («título lucrativo» = «título gratuito»).
Insolvencia del condenado.
Dispone el art. 33 dos procedimientos sustitutivos para el caso de insolvencia total o parcial del condenado, aplicándose uno u otro según la pena sea privativa de libertad o de otro tipo.

Como sabemos, el trabajo del condenado debe ser remunerado (ley 24.660, art. 120). Es el art. 11 el que se refiere al destino que se dará al “producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión”. Reiteramos algo de lo visto en la Unidad XIX-2: uno de los destinos a los que “se aplicará simultáneamente” el producto del trabajo del condenado es “A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiere con otros recursos” (art. 11); pero la parte que se asigne a la reparación no podrá ser superior al 10% de él (ley 24.660, art. 121, inc. a).[3]
Orden de preferencias.
El art. 30 establece: “La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1) La indemnización de los daños y perjuicios.
2) El resarcimiento de los gastos del juicio.
3) El decomiso del producto o el provecho del delito.
4) El pago de la multa”.
[1] Tratado de derecho civil. Parte general, 6ª ed., Buenos Aires, Perrot, 1975, t. I, n. 811.
[2] Bustamante Alsina entiende que si el acusado es absuelto, el juez penal no puede pronunciarse sobre los daños y perjuicios (Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 587). En realidad, hay que estar a lo que dispongan los Códigos Procesales Penales.
[3] “Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto” (art. 70, C.P.). “Las indemnizaciones [...]”, pero la multa queda excluida de esta posibilidad de hacerla efectiva sobre los bienes del condenado difunto, esto a tenor del principio de personalidad de la pena (v. XVII-4).
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