24 febrero 2011

DERECHO PENAL I: LA ACCIÓN PROCESAL PENAL

DERECHO PENAL I

UNIDAD XXII

LA ACCIÓN PROCESAL PENAL

XXII-1. EJERCICIO DE LAS ACCIONES.

Ha llevado larga historia, pero hoy la pena es pública (v. II-1) y su imposición depende sólo de la decisión de los jueces, sin que el acuerdo de partes pueda —en principio— cancelarla. “Para que esa decisión se haga efectiva, es necesaria la realización de un proceso judicial en el cual se investigue la existencia y se juzgue si el hecho atribuido al autor constituye o no un delito. Ese proceso sólo puede ser puesto en movimiento por la acción procesal, que es el acto por el cual se demanda al órgano jurisdiccional la realización de aquellas actividades” (Creus).
Ejercer la acción penal consiste en acusar, y ahora veremos a quién compete. Grosso modo, digamos que el Código Penal establece que la gran mayoría de los delitos deberán ser perseguidos en todo caso, no admitiéndose excepción alguna, mientras que ciertos delitos serán perseguidos sólo si el ofendido lo permite y otros sólo si el ofendido decide hacerlo él mismo. Esto nos introduce en la cuestión, respectivamente, de los delitos de acción pública, de acción dependiente de instan-cia privada y de acción privada.[1] Ahondemos en esto.

Acción pública, privada y dependiente de instancia privada.
La acción penal es, por regla general, de carácter público y oficial. Público porque la lleva adelante un órgano del Estado (Ministerio Público); oficial porque dicho órgano tiene el deber de promoverla, sin que pueda abstenerse de hacerlo (salvo, claro está, que se halle extinta).
Este principio general sufre dos excepciones: las acciones dependientes de instancia privada y las acciones privadas. Aquéllas son acciones públicas que se hallan sometidas a la condición de que el agraviado o su representante formule la denuncia (pues se entiende que la proceso puede re-victimizar a la víctima, debido al strepitus fori); éstas, en cambio, sólo proceden por querella del agraviado, que es el que las lleva adelante y puede desistirlas.

Análisis de los artículos 71 a 73 del Código Penal.
Acción pública (art. 71). «Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excep-ción de las siguientes:
1) Las que dependieren de instancia privada;
2) Las acciones privadas.» Sienta la mentada regla general, y sus dos excepciones.
Acción dependiente de instancia privada (art. 72). «Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguen delitos:
1) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultarse la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.[2]
2) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se pro-cederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.[3]
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.» No es menester explicación alguna.
Acción privada (art. 73). «Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1) Calumnias e injurias;
2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge».

XXII-2. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
En la Unidad XVII-7 vimos las causales de extinción de pena: impuesta una condena, firme la sentencia, se ha comenzado o no a ejecutar, pero la pena se extingue antes de su cumplimiento. Ahora corresponde ver las causas de extinción de la acción penal, esto es, del derecho de acusar.

Análisis de la hipótesis del Código Penal y de la ley 24.316.
1) Muerte del imputado. A tenor del principio de intrascendencia de la pena, es ésta una causa natural de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 1º).
2) Amnistía. Léanse nuestras palabras en la Unidad XVII-7; aquí sólo estampamos el art. 61 del Código Penal: “La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares”. Como se infiere de su repetición, la amnistía opera como causa de extinción tanto de la pena como de la acción penal.
3) Prescripción. La Corte, en 1938, ha dicho que la prescripción de la acción penal se funda, dado el transcurso del tiempo que la ley fija, en la falta de interés social para perseguir el esclareci-miento de un delito y en la presunción de enmienda y buena conducta del delincuente. No ha de confundirse con la prescripción de la pena (v. XVII-7).
El término a partir del cual se computa el curso de la prescripción depende de si el delito es instantáneo o permanente o continuado (v. IV-1 y XV-1): a) si el delito es instantáneo, el término inicial es la medianoche del día en que se cometió; b) si el delito es permanente o continuado (“continuo” dice el art. 63), el término inicial es la medianoche del día en que cesó de cometerse.
Los plazos de la prescripción varían según la pena que corresponda al delito de cuya acción se trate: a) privativa de libertad perpetua, a los 15 años; b) privativa de libertad temporal, después de transcurrido “el máximo de duración de la pena señalada para el delito” pero que no supere los 12 años y no baje de los 2 años; c) inhabilitación perpetua, a los 5 años; d) inhabilitación temporal, al año; e) multa, a los 2 años (art. 62).
En caso de concurso de delitos, dos tesis se campean: la del paralelismo (mayoritaria), que entiende que el cómputo de la prescripción se hace separadamente para cada delito, y la de la acumulación, que propone un plazo único resultante de la suma de los términos máximos (con base en el art. 55 que, de aquí lo erróneo de esta postura, se refiere a la aplicación de penas).

Suspensión de la prescripción. La suspensión impide que siga corriendo mientras la causa de suspensión subsista, después de lo cual la prescripción retoma su curso, para sumar tiempo nuevo al que ya había transcurrido antes de la suspensión. Las hipótesis son éstas:
a-1) Cuestiones previas o prejudiciales (art. 67, párr. 1). En caso de que para su juzga-miento, “sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro juicio”. Cuestión previa se trata de un antejuicio (v. IV-3), y cuestión prejudicial alguna de esas que, dependiendo de trato judicial distinto, hagan cosa juzgada en el proceso en que se investigue el delito (por ejemplo, si en un proceso penal por bigamia el acusado alega la nulidad del matrimonio anterior, cuestión que debe resolverse en sede civil).
a-2) Delitos cometidos en ejercicio de la función pública, para todos los que participaron, mientras cualquiera de ellos se halle desempeñando cargo público (art. 67, párr. 2). Esta situación hace excepción al carácter personal de la interrupción, y así lo declara el Código: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo” (art. 67 in fine).
a-3) Delitos de los arts. 226 y 227 bis, hasta el restablecimiento del orden constitucional (art. 67, párr. 3). Se refiere a ciertos atentados al orden constitucional y a la vida democrática.
a-4) Tratamiento de desintoxicación y rehabilitación a procesados dependientes física o psíquicamente del consumo de estupefacientes (art. 19, ley 23.737). El tratamiento preventivo del procesado (v. XX-1), “suspenderá la prescripción de la acción penal”.
a-5) Suspensión del juicio a prueba (art. 76 ter, párr. 2). Durante el tiempo que dure la suspensión del juicio a prueba (v. XVIII-3), “se suspenderá la prescripción de la acción penal”.

Interrupción de la prescripción. La interrupción borra el tiempo transcurrido desde el hecho hasta el momento en que la interrupción se produce, fijando un nuevo punto de partida para la prescripción. “La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio” (art. 67, párr. 4). Entonces, las hipótesis son:
b-1) Comisión de otro delito. Se trata de un delito sancionado por sentencia firme.
b-2) Secuela de juicio. La fórmula es oscura; las interpretaciones, tantas como intérpretes. Creus entiende que la constituyen los actos procesales “que ostentan entidad propulsora del proce-so, capaz de dar real dinámica al mismo y que representan el efectivo movimiento de la acción penal”. Es decir, todos los actos que van orientados hacia la producción de la sentencia.
Son “imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, esto en virtud de la Convención sobre la imprescripti-bilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, que goza de jerarquía constitucional (en las condiciones del art. 75, inc. 22, de la Constitución) gracias a la ley 25.778.
4) Renuncia del agraviado. Sólo extingue la acción penal “respecto de los delitos de acción privada” (art. 59, inc. 4°), y debe formularla expresamente el agraviado o su representante legal, desistiendo de la acción en los procesos iniciados o expresando su voluntad de no ejercitarla.
No obstante, el art. 1097 del Código Civil hace excepción al principio de renuncia expresa de la acción penal, pues establece que se la tiene por renunciada si los ofendidos renunciaran a la acción civil (resarcitoria) o hicieran convenio sobre el pago del daño.
5) Oblación voluntaria de la multa. Sólo procede cuando un delito es exclusivamente reprimido con multa. La doctrina la ha criticado mucho porque consiste en extinguir la acción penal cumpliendo una pena no impuesta por sentencia judicial (Terán Lomas).
El art. 64 del Código Penal distingue dos períodos: el de la instrucción (“mientras no se haya iniciado el juicio”) y el del juicio. a) Instrucción. La acción se extingue “por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito” (párr. 1). b) Juicio. La acción se extingue pagando “el máximo de la multa correspondiente, además de repa-rarse los daños causados por el delito” (párr. 2).
“En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que presumi-blemente resultarían decomisados en caso que recayera condena” (v. XXI-1).
Puede ser admitido por segunda vez “si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior” (art. 64 in fine).
6) Avenimiento para ciertos delitos sexuales. El art. 132 dispone —en casos de abuso sexual, violación, estupro y rapto— que: “Si ella [la víctima] fuera mayor de 16 años podrá propo-ner un avenimiento con el imputado. El tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente,[4] considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con el mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quater del Código Penal”. El tribunal podrá decidir, en caso de aceptar la propuesta, entre extinguir la acción o disponer la suspensión del juicio a prueba.
7) Suspensión del juicio a prueba. Al vencerse el plazo de prueba habiéndose cumplido las “reglas de conducta”, reparado “los daños en la medida ofrecida” y no cometido ningún delito, “se extinguirá la acción penal” (art. 76 ter, párr. 4). Véase la Unidad XVIII-3.

XXII-3. EXCUSAS ABSOLUTORIAS.

Función.
Hay casos en que pese a existir una conducta típica antijurídica y culpable (esto es, un delito) no se aplica pena. Así, el art. 117 del Código declara: “El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo”. Esto pues el Estado renuncia a ejercer en ellos el ius puniendi por consideraciones políticas, es decir, para cumplir finalidades que se consideran prevalecientes.
Para los que sostienen que la punibilidad es un estrato analítico de la teoría del delito (como Franz von Liszt), no es ningún problema decir que las excusas absolutorias son el aspecto negativo de la punibilidad: al decir de ellos, no hay delito en tal caso. En cambio, para los que en el análisis de la teoría del delito nos hemos ceñido a cuatro niveles (conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpa-bilidad), el que haya una excusa absolutoria no borra la existencia del delito. Zaffaroni lo compara con el niño travieso a quien la madre no da su palmada correctiva por tener las manos lastimadas: el malcriado no recibe la palmada no porque no haya incurrido en una travesura, sino por otro motivo (manos lastimadas de la madre) que en nada afecta la existencia de la diablura.
Estas excusas absolutorias —de las que ya daremos algunos casos— tienen carácter individual y sólo excluyen los efectos estrictamente penales del delito, dejando subsistentes las demás conse-cuencias de él resultantes (como ser, por ejemplo, indemnizaciones por daños y perjuicios).

Hipótesis legales.
a) Por la calidad del autor o circunstancias relacionadas con su persona. Así, la mujer que intenta su propio aborto (art. 88); los parientes en ciertas circunstancias de delitos de hurtos, defraudaciones o daños (art. 185); el encubrimiento de parientes y amigos íntimos (art. 279).
b) Por la actitud del autor posterior al comienzo de la ejecución o aun de la consumación. Así, el desistimiento voluntario (art. 43), las injurias o calumnias retractadas (art. 117) y el que, habiendo tomado parte en una conspiración para cometer traición, la revela a la autoridad antes de haberse comenzado el procedimiento (art. 217).
c) Por la actitud de terceros. Como ser los autores de injurias recíprocas (art. 116).
d) Por las circunstancias en que el autor cometió el delito. Por ejemplo, las injurias vertidas en juicio y no dadas a publicidad, pasibles de sanción disciplinaria mas no de pena (art. 115).

XXII-4. LA CADUCIDAD REGISTRAL (ART. 51, C.P.).

Desglosemos el art. 51:
·                        Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por a) sobreseimiento o b) sentencia absolutoria.
·                        En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran a) para resolver un hábeas corpus o      b) en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.

·                        El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: [5]


·                        a) En todos los casos se deberá brindar la información, cuando mediare expreso consenti-miento del interesado. b) Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
·                        Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
1) Cuando se extingan las penas perpetuas.
2) Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo.
3) Cuando se cumple totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta.
4) Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69 (o sea, prescripción, indulto y perdón del ofendido).
·                        La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.

Agregado a las Unidades XVII y XXII - LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO PENAL

Añadimos estos esquemas para facilitar el estudio de la prescripción de la pena y de la acción penal (v. XVII-7 y XXII-2). Sólo incluimos los plazos transcurridos los cuales opera la prescripción, y los términos a partir de los cuales comienza su curso; no la suspensión ni la interrupción.[6]























PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Término inicial
a) Si la pena no comenzó a ejecutarse. Desde la medianoche del día en que la sentencia, noti-ficada al reo, ha quedado firme.
b) Comenzó a ejecutarse y se quebrantó. Desde la medianoche del día en que se quebrantó.
Término inicial
a) Delitos instantáneos. Desde la medianoche del día en que se cometió.
b) Delitos permanentes o continuados. Desde la medianoche del día en que cesó de cometerse.
Plazos de prescripción
a) Pena privativa de libertad.
o          Perpetua = 20 años.
o          Temporal = tiempo igual al de la condena.

b) Multa = 2 años.
c) Inhabilitación = no prescribe.
Plazos de la prescripción
a) Pena privativa de libertad.
o          Perpetua = 15 años.
o          Temporal = máximo de la pena, pero no
más de 12 ni menos de 2 años.
b) Multa = 2 años.
c) Inhabilitación.
Perpetua = 5 años.
Temporal = 1 año.



[1] José Cafferata Nores, Introducción al derecho procesal penal, Córdoba, Lerner, 1994, p. 37.
[2] Alude a los delitos de abuso sexual (art. 119), estupro (art. 120) y rapto (art. 130): la acción penal depende de instancia privada (denuncia del agraviado), salvo que resulte la muerte del ofendido o lesiones gravísimas. En estos casos, la acción será pública.
[3] La ley 24.270 reprime al “padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere” dicho contacto (art. 1), o que “lo mudare de domicilio [al menor] sin autorización judicial”, o bien “lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización” (art. 2).
[4] Edgardo Donna, Delitos contra la integridad sexual, 2ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2001: dicha “relación afectiva preexistente” se reduce a noviazgos o amistad, y no a supuestos de agravantes, como ser el de un ascendiente, descendiente, tutor, ministro de algún culto, etc. (p. 204).
[5] Con esto se pretende evitar la estigmatización que supone una condena criminal.
[6] Operan como causas de extinción tanto de la pena como de la acción penal: muerte, amnistía, prescripción y voluntad del ofendido en delitos de acción privada (renuncia o perdón). Había que decirlo.

0 comentarios:

Publicar un comentario en la entrada