24 febrero 2011

DERECHO PENAL I: INDIVIDUALIZACIÓN EJECUTIVA DE LA PENA


DERECHO PENAL I

UNIDAD XIX

INDIVIDUALIZACIÓN EJECUTIVA DE LA PENA

XIX-1. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA EN LA ETAPA EJECUTIVA.

Individualización de la pena es, una vez más, “el procedimiento por medio del cual se adecua la pena al caso concreto y a las circunstancias particulares del autor” (Creus). La que se realiza durante el transcurso del cumplimiento de la pena por los órganos encargados de aplicarla es la individualización ejecutiva (también llamada administrativa o penitenciaria).

Sistemas penitenciarios.
La privación de libertad como pena pertenece a los modernos métodos de represión de la criminalidad. “La antigüedad la desconoció totalmente, ya que si bien es cierto que desde tiempos inmemoriales existió el encierro, no lo es menos que sirvió hasta las postrimerías del siglo XVIII a los fines de contención y guardia de la persona física del reo. Se lo utiliza como una verdadera antecámara de suplicios donde se deposita al acusado a la espera del juzgamiento”.[1] Bástenos recordar la célebre Torre de Londres y la Bastilla parisiense.
Con decir sistemas penitenciarios alúdese, explica Cuello Calón, a diversos modos de concebir las directrices y elementos esenciales de la ejecución de las penas privativas de libertad.

1) Sistema filadélfico o celular (1790)
2) Sistema auburniano (1816)
Reclusión celular diurna y nocturna.
Reclusión celular nocturna.
Trabajo individual en la celda.
Trabajo en común (de día).
Ausencia de comunicación con otros reclusos.
Contacto con los otros reclusos, pero bajo la regla del silencio absoluto.

(El aislamiento celular viene de la mano con el derecho eclesiástico, en una época en que pecado y delito constituían una misma cosa: la celda monástica es un producto del principio Æcclesia abhorret a sanguine y de la creencia en la virtud moralizadora de la soledad.)
3) Sistema progresivo. Llamado así por constar de distintos períodos, este sistema procura la preparación paulatina del condenado hacia la libertad. Son sus etapas: a) aislamiento celular diurno y nocturno por un período de nueve meses, b) trabajo en común bajo la regla del silencio, manteniéndose la segregación nocturna, c) trabajo aproximado de seis meses al aire libre, en colonias agrícolas, y d) libertad condicional (por sus méritos, el reo obtiene un ticket of leave).
Lo implementó primero Alexander Maconochie en la isla de Norfolk (Australia) y, como se ve, comienza con el régimen filadélfico, continúa con el auburniano y luego viene la preparación para la vida en libertad. Dijo una vez su creador, hinchado de orgullo: I found Norfolk Island a hell, but left it an orderly and well-regulated community.

Crisis de las penas privativas de libertad y criterios alternativos de sustitución.
Señala Ferrajoli, máximo exponente del garantismo penal: “La pena privativa de libertad, que en la época moderna ha constituido la alternativa más importante a las penas feroces y el principal vehículo del proceso de mitigación y de racionalización de las penas, ya no parece a su vez idónea —en cuanto no pertinente o no necesaria— para satisfacer ninguna de las dos razones que justifican la sanción penal: ni la prevención de los delitos, dado el carácter criminógeno de las cárceles destinadas de hecho, como a estas alturas es unánimemente reconocido, a funcionar como escuelas de delincuencia y de reclutamiento de la criminalidad organizada; ni la prevención de las venganzas privadas, satisfecha en la actual sociedad de los mass media bastante más por la rapidez del proceso y por la publicidad de las condenas que por la expiación de la cárcel”.[2]
“Un síntoma —decía el profesor italiano— de la crisis de las penas privativas de libertad es, sin duda, el desarrollo de las medidas alternativas y de las sanciones sustitutivas”.[3] Éstas no han sustituido a la pena privativa de libertad, pero se han sumado a ella como su eventual correctivo: entre otras, arresto domiciliario, arresto de fin de semana, prestación de servicios a la comunidad, semilibertad, libertad vigilada, multa, inhabilitación, etc.

XIX-2. EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD (LEY 24.660).

Principales disposiciones.
Destacamos aquí algunas disposiciones de la ley 24.660, reservándose las demás para los respectivos títulos en que hemos distribuido el tema:
·                        Finalidad de la ejecución de la pena. Se trata, según el art. 1, de “lograr que el condenado adquiera capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”.[4]
·                        Normas de trato y disciplina. Los capítulos 3 y 4 regulan, respectivamente, las normas de trato (higiene, alojamiento, vestimenta, alimentación, traslado de internos, etc.) y el régimen de disciplina interno. Para darse una idea de esto, basta echar una ojeada a la ley.
·                        Conducta y concepto. Ambos serán evaluados. a) La conducta se trata de “la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”, y sirve para fijar “la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan” (arts. 100 y 103); b) en cambio, el concepto es “la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”, y sirve para otorgar “salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto” (arts. 101 y 104).
·                        Educación. Se procura asegurar al interno el ejercicio de su derecho de aprender (cap. 8). Los diplomas que obtengan no deberán contener ninguna indicación que permita advertir que han sido extendidos durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario (art. 139).
·                        Relaciones familiares y sociales. Mediante visitas y epístolas, se busca que el interno pueda comunicarse periódicamente con su familia, amigos, abogados (art. 158); así como que esté infor-mado de los sucesos nacionales e internacionales (art. 164).

Progresividad del tratamiento.
Declara el art. 6: “El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”.
Se distinguen los diversos períodos de encierro que sufre el condenado “cualquiera fuere la pena impuesta” (es decir, sea prisión o reclusión):
1) Período de observación (art. 13). Los organismos técnico-criminológicos de los institutos penitenciarios formularán “el diagnóstico y pronóstico criminológico” para indicar las características del siguiente período de prueba y del alojamiento al que tiene que ser destinado el interno.
2) Período de tratamiento (art. 14). Puede a su vez “ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena”.
3) Período de prueba (art. 15). El condenado se va preparando para reintegrarse a la libertad incorporándose a un régimen de autodisciplina, gozando de salidas transitorias (art. 16) y posteriormente del régimen de semilibertad (art. 23).
4) Período de libertad condicional (art. 28). Se concede según veremos en XIX-3, y deberá ser supervisado por un patronato de liberados o un servicio social calificado, de no existir aquél.


Salidas transitorias y semilibertad.
Salidas transitorias. Se requiere un tiempo mínimo de ejecución para gozar del derecho a ellas: a) pena temporal, la mitad de la condena; b) pena perpetua, 15 años; c) reclusión accesoria (v. XX-2), tres años una vez que se ha cumplido la pena de la cual es accesoria.
También se requiere que el condenado no tenga causa abierta donde interesa su detención u otra condena pendiente y que posea el máximo grado de conducta que pudo alcanzar según el tiempo de internación y un concepto favorable (art. 17). El art. 16 clasifica las salidas transitorias, pudiendo configurarse optando por cualquiera de los rubros de las tres categorías: por ejemplo, salida transitoria de hasta 24 horas, para cursar estudios, bajo palabra de honor.

Según el tiempo
Según el motivo
Según el nivel de confianza
·        hasta 12 horas.
·        hasta 24 horas.
·        hasta 72 horas, en casos excepcionales.
·        afianzar lazos familiares y sociales.
·        cursar estudios.
·        programa de prelibertad.
·        acompañado por empleado no uniformado.
·        confiado a tuición de familiar o persona responsable.
·        bajo palabra de honor.

Semilibertad. El interno puede “trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al aloja-miento asignado al fin de cada jornada laboral” (art. 23).
Son sus requisitos los mismos que para las salidas transitorias. El interno se alojará en una institución regida por el principio de autodisciplina (art. 24) y el trabajo, en general, será diurno y en días hábiles (art. 25). Salvo resolución en contrario, el condenado gozará de una salida transitoria semanal (art. 26).[5]

Control jurisdiccional de la ejecución penitenciaria.
“La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial” (art. 3). El juez de ejecución (o juez competente) será encargado de resolver toda cuestión que se suscite cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado, así como de autorizar cualquier egreso del ámbito penitenciario (art. 4).
Aunque la competencia judicial es genérica, no es subsidiaria: lo no específicamente desig-nado al juez, es del resorte del Servicio Penitenciario (art. 10). La situación se armoniza así: “toda medida que tenga relación con el órgano es competencia primaria de la administración, mas todo hecho que suponga en alguna medida afectación de los derechos de los condenados o procesados, es de competencia decisoria del juez competente”.[6]

Alternativas a la ejecución penitenciaria.
Estas alternativas que prevé la ley 24.660, que se declara “complementaria del Código Penal” (art. 229), son la detención domiciliaria (art. 33) y la prisión discontinua (arts. 36 y ss.) y la semi-detención (art. 39). Veamos cuándo procede cada una.
Detención domiciliaria. Debemos distinguir la situación que prevé el art. 33 de la ley 24.660 de una ya vista: la del art. 10 del Código Penal (v. XVII-3).


Según el decreto 1058/97, “se considerará enfermedad incurable en período terminal aquella que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de seis meses” (art. 12).
Prisión discontinua. Consiste en la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de la autodisciplina, por fracciones no menores de 36 horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables (esto es, arresto de fin de semana.) El juez puede autorizar al condenado a no presentarse en la institución por un lapso de 24 horas cada dos meses. La ley 24.660 declara que el cómputo de la pena se realiza así: un día de pena por cada noche de permanencia en la institución.[7]
Semidetención. Consiste en la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de la autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades son dos: prisión diurna (permanencia del condenado todos los días entre las 8 y las 17 horas) y prisión nocturna (entre las 21 de un día y las 6 horas del siguiente).[8] El juez puede autorizar al condenado a no presentarse en la institución por un lapso no mayor de 48 horas cada dos meses. El cómputo se efectúa a razón de un día de pena por cada jornada de permanencia en la institución.


El trabajo carcelario.
“El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación” (art. 106). No debe imponerse como castigo ni ser aflictivo, denigrante, infamante ni forzado; debe ser útil, productivo y de técnica moderna; debe ser remunerado y respetarse la legislación laboral y de seguridad social (art. 107). Su principal finalidad será “la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad” (art. 108).
No obstante tratarse de un deber del interno, nadie será coaccionado a hacerlo: eso sí, su “negativa injustificada” incidirá negativamente en su concepto, con las consecuencias vistas.
Tres son los sistemas de explotación del trabajo de los reos: o bien el Estado la lleva adelante (monopolio), o bien el Estado da en locación la mano de obra a un particular (empresa), o bien el particular entrega al Estado la materia prima y éste se encarga de la producción, devolviendo al contratista el producto manufacturado, que se paga por pieza, pudiendo rechazarse los productos de deficiente fabricación. La ley 24.660 permite la aplicación de los tres sistemas (art. 119).

La remuneración y su destino.
De la conjunción de los arts. 11 del Código y 121 de la ley 24.660, resulta el destino que ha de darse a la remuneración del condenado, y su porcentaje:
a) A indemnizar los daños causados por el delito, que no satisfaga con otros recursos: 10%.
b) “A la prestación de alimentos según el Código Civil”: 35%.
c) “A costear los gastos que causare en el establecimiento”: 25%.
d) “A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida” (peculio): 30%.
En caso de no haber indemnización que satisfacer, esa parte acrecerá la destinada a la prestación de alimentos (45%); en caso de no haber indemnización ni alimentos, o no alimentos, dicha parte acrecerá el peculio (75% o 65%).

El peculio.
Peculio es el “fondo propio” que el reo forma para sí, y “que se le entregará a su salida”. Ahora bien, la administración puede autorizar, al interno que tenga por lo menos buena conducta,[9] a disponer de ese fondo hasta un máximo de 30% del fondo mensual (art. 127). Hay, por tanto, en el peculio un fondo disponible y un fondo de reserva.
Fondo disponible. Hemos dicho cómo se otorga; pues bien, una vez otorgado, se deposita en el establecimiento “a la orden del interno para adquisición de los artículos de uso y consumo perso-nal que autoricen los reglamentos” (art. 127).
Fondo de reserva. Es el que “se le entregará a su salida” (peculio menos fondo disponible). Dispone el art. 128 que “deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza”. En el supuesto de muerte del interno durante el cumplimiento de la condena, este fondo se transmite a sus herederos.
No es embargable ni puede ser objeto de cesión (art. 128), pero puede verse reducido hasta en un 20% en concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros (art. 129).

El programa de prelibertad y el período de libertad asistida.
Programa de prelibertad (art. 30). “Entre sesenta y noventa días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional o de la libertad asistida del artículo 54, el condenado deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre”. El programa incluirá información sobre cuestiones personales y prácticas que deberá afrontar al egreso para su conveniente reinserción familiar y social, verificación de la documentación de identidad indispensable y previsiones adecuadas para vestimenta, traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional, etc.
Libertad asistida (arts. 54 y ss.). Se trata del egreso anticipado del condenado sin la reclusión accesoria del art. 52 del Código Penal, seis meses antes del agotamiento de la pena temporal. Procede a pedido del condenado, y la concede el juez de ejecución, previo informes del consejo correccional del establecimiento y del organismo técnico-criminológico. Puede denegarla “sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”. Debe cumplir ciertas condiciones de similar tenor a las de la condenación condicional o de la libertad condicional. Como se verá, es una opción para quienes no cumplan los requisitos de procedencia de la libertad condicional (v. XIX-3).

Sustitución de la pena de prisión por trabajo para la comunidad.
En los supuestos de no abonarse una pena de multa y que la pena privativa de libertad no supere los seis meses,[10] “cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada” (art. 50).
El cómputo de la pena se hará a razón de un día de prisión por cada seis horas de trabajo, y el plazo máximo para esta modalidad será de 18 meses (pudiendo el juez, por única vez y siempre con justa causa, ampliarlo en hasta seis meses).
Materias reguladas en el Código Penal en las que incide la ley 24.660.

1) Detención domiciliaria. Al discurrir sobre las alternativas a la ejecución penitenciaria, se ha reseñado el doble régimen que gobierna la materia en la actualidad.
2) Inhabilidades civiles. “Las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal quedarán sus-pendidas cuando el condenado se reintegrarse a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida” (art. 220). Se refiere a las incapacidades civiles (v. XXI-2).
3) Cómputo de la pena privativa de libertad. El juez que condena impone una pena privativa de libertad de cierta duración: como luego el juez de ejecución puede resolver aplicar alternativas a la ejecución penitenciaria o sustituir la pena por trabajo para la comunidad, corresponde realizar el cómputo de la nueva modalidad en relación con la pena que fue sentenciada.


Tendencias que resaltan en la ley 24.660.
Destaca Creus tres tendencias. 1) La de asignar el control pospenitenciario o de algunos medios alternativos de ejecución no a las autoridades penitenciarias, policiales o de seguridad sino a organismos de otro carácter, insistiendo en la formación de patronatos de liberados (por ejemplo, no se confiará a organismos policiales o de seguridad la supervisión de la prisión domiciliaria).
2) La de reafirmar lo irrenunciable del carácter público de la organización y manejo de los institutos de detención. El art. 199 sólo autoriza —y limitadamente— la privatización parcial de los servicios cuando medien “fundadas razones que justifiquen la medida”.
No obstante, hay una apertura a la intervención de organismos no oficiales en el régimen penitenciario. El interno puede comunicarse periódicamente “con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social” (art. 158), y se prevé la posibilidad de que intervenga, en la aplicación de las modalidades de ejecución, “personal [...] de instituciones privadas con personería jurídica” (art. 206).
3) La de insistir en la creación de organismos técnicos institucionales (gabinetes psicológicos, criminológicos, etc.) para que intervengan en la ejecución. Esto aparecía ya en el viejo régimen.

Separación e institutos especiales.
Los jóvenes adultos (de 18 a 21 años) deben ser alojados separadamente del resto de los internos (art. 197), y también las mujeres deben ser internadas en institutos especializados servidos por personal femenino (arts. 190 a 196). Igualmente se alojarán aparte los internos que padezcan enfermedades mentales pues deben ser “trasladados para su atención a servicios especiales de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales psiquiátricos de la comunidad” (art. 186) y el art. 187 declara: “Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patolo-gías similares, de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde se encuen-tren, serán trasladados a servicios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad”.

Régimen de procesados.
Está prohibido que sean alojados condenados en “establecimientos destinados a procesados” (art. 179) y que se alojen procesados en “los establecimientos de ejecución” salvo que se trate de un condenado que está sujeto a un proceso penal en curso (art. 189).
Sin embargo, la internación de los procesados se rige por la misma ley 24.660 siempre que “sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad” (art. 11).

Relaciones entre Nación y provincias sobre el régimen penitenciario.
La ley 24.660 se declara “complementaria del Código Penal” (art. 229). Esto parecería indicar que se trata de una legislación que tiene que ser observada por las provincias, lo cual se reafirma-ría con la imposición del art. 228, tanto a la Nación como a las provincias, para que procedan “dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las regla-mentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente”. Pero —dice Creus— a tenor de lo que dispone el art. 75, inc. 12, C.N., la categori-zación de “complementaria” y esta imposición resultan relativas.
Desde luego las provincias organizan sus servicios penitenciarios, que no deben tener necesa-riamente todos los caracteres que enuncia la ley 24.660, sin perjuicio de observar ciertos linea-mientos (progresividad, separación de ciertos internos, etc.). Pero en lo que las leyes provinciales no podrán innovar es en lo tocante a las normas sobre ejecución propiamente dicha de la pena privativa de libertad, como ser modalidades alternativas, cómputos, etc.

XIX-3. LIBERTAD CONDICIONAL.

Naturaleza: situación jurídica del liberado condicionalmente.
“La libertad condicional es la libertad vigilada, que se concede al penado a pena privativa de libertad, dándose ciertas condiciones y exigiéndole el cumplimiento de otras. A diferencia de la con-denación condicional, en que no se cumple la pena de encierro, la liberación condicional presupone la ejecución de la pena” (Creus). De darse las condiciones, es un derecho del penado.
Algunos opinan que es una rectificación de la pena impuesta (González Roura y Díaz), para Núñez es una suspensión condicional de la pena (durante el período de liberación, la pena no se ejecutaría) y Soler —con buen criterio— la tiene por una ejecución de la pena privativa de libertad sin encierro. Sólo así concebido, se entiende el régimen de vigilancia al que es sometido el penado, sin perjuicio de que con su liberación desaparezcan las inhabilidades civiles accesorias (v. XXI-2).[11]

Requisitos para la concesión (arts. 13 y 14).
1) Haber cumplido un determinado período de encierro. Ese período debe computarse sobre la pena impuesta en la sentencia (o sobre la pena conmutada, si hubo una conmutación). Siempre debe contarse, obviamente, el período en que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva.


2) Que haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios. Señala Creus que el Código no exige buena conducta penitenciaria, sino simplemente la adecuación objetiva de la conducta del interno a las reglamentaciones penitenciarias. La dirección del establecimiento emitirá un informe, pero será el juez quien en definitiva resuelva la concesión.
3) “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes” (art. 14). ¿Alude la ley al sujeto que es reincidente en razón del delito juzgado en la causa en la cual recayó la pena sobre la que se solicita la libertad condicional, o a todo aquel que haya asumido el carácter de reincidente  por haber sido declarado tal en cualquier otra causa anterior? Para quienes la reincidencia es un estado (de la persona), el que una vez fue declarado reincidente nunca podrá gozar de la libertad condicional; los que entienden que la reincidencia prescribe en el plazo del párr. 4 del art. 50, C.P., sólo podrán negar la libertad condicional a quien fue declarado reincidente en la misma sentencia que impuso la pena por la cual se demanda aquella.

El obstáculo del art. 14 del Código Penal.
Antes de la ley 23.057, la reincidencia era agravante; hoy, sólo tiene por efecto ser pauta de individualización judicial (art. 41) e impedir que al reincidente se otorgue la libertad condicional. Para algunos, por esto sigue siendo agravante: Zaffaroni entiende que el art. 14 es inconstitucional pues viola el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo (non bis in idem).
Lo cierto es que la Constitución no obliga al legislador a consagrar el instituto de la libertad condicional: ésta es un beneficio cuya introducción es facultad del legislador quien, si la introduce, está también facultado para imponer limitaciones razonables. Tal el parecer de Creus.

Condiciones compromisorias para el liberado.
Las condiciones que debe cumplir el liberado condicionalmente son (art. 13):

1) Residir en el lugar que determine el auto de soltura.
2) Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas.
3) Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.
4) No cometer nuevos delitos.
5) Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
Estas condiciones tienen que ser cumplidas, “a contar desde el día de la libertad condicional”: a) por lo que resta de condena, si la pena fuera temporal; b) por 5 años, si fuera perpetua. Luego veremos que el incumplimiento de estas condiciones acarrea distintas consecuencias según se traten de los incisos 1 y 4 (revocación) o de los 2, 3 y 5 (interrupción del plazo de cumplimiento).
Pero si transcurren los plazos indicados “sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12” (art. 16).[12]

Consecuencias del incumplimiento: revocación de la libertad condicional e interrup-ción del plazo de cumplimiento.
Revocación. En caso de que el liberado condicionalmente violare las condiciones impuestas por los incisos 1 y 4 (o sea, “cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia”), esto tiene tres efectos: la libertad condicional “será revocada” y “no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad” (art. 15); y, además, el art. 17 dispone: “Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerle nuevamente”. Esto último ha dado lugar a dudas en el sentido de si prohíbe que en el futuro el sujeto pueda volver a gozar de libertad condicional en cualquier otra causa en que haya sido penado, o si la prohibición se refiere sólo a la pena respecto de la cual se le concedió la libertad condicional (la última parece ser la tesis aceptable, pues se refiere a una nueva obtención de la libertad condicional que ha sido revocada).
Interrupción del plazo de cumplimiento. Si las condiciones contravenidas son las de los incisos 2, 3 y 5, “del artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dis-puesto en dichos incisos” (art. 15).

Reclusión por tiempo indeterminado y libertad condicional.
La reclusión por tiempo indeterminado será estudiada en la Unidad XX-2, pero diremos aquí que pasados cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, “el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesta la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional”. El plazo se cuenta desde el momento en que se ha cumplido la pena principal privativa de libertad, y es de cinco años. Los requisitos son los siguientes: a) Debe haber observado buena conducta (no sólo haber cumplido los reglamentos carcelarios, como se exige al simple penado), “demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad” y b) debe haber un “previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias del artículo 13” (las de la libertad condicional).
“Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional, el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado”.
Cuando el liberado condicionalmente violare cualquiera de las condiciones del art. 13, el beneficio que se le había acordado será revocado y se determinará “su reintegro al régimen carcelario anterior”. Eso sí, transcurridos cinco años desde su reintegro —salvo en caso de que la condición violada sea la de no cometer nuevos delitos (art. 13, inc. 4°)—, podrá “solicitar nueva-mente su libertad condicional” (art. 53).
En cambio, como consecuencia de la violación de la condición de no cometer nuevos delitos pareciera ser que la reclusión por tiempo indeterminado se convertiría en perpetua; aunque Creus entiende que dado que el juez que juzga el nuevo delito impone una nueva reclusión, esto implica que volvería a ser posible la libertad condicional en los términos ya vistos.


[1] Elías Neuman, Prisión abierta (tesis doctoral), Buenos Aires, Depalma, 1962, pp. 7-8. El autor entiende que, atento a lo dicho, el art. 18 de nuestra Constitución habría nacido como sólo amparando la situación de los procesados y no la de los condenados (p. 12): “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas [...]”.
[2] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, 5ª ed., Madrid, Trotta, 2001, p. 412.
[3] Ibid., p. 411.
[4] Algo absurdo —destacan Raúl Ceruti y Guillermina Rodríguez— es que “el fin de la pena consiste en hacer comprender precisamente aquello que debe ser comprendido para ser pasible de una sanción penal [...]. ¿Cómo es imaginable que la pena vaya a crear en el condenado la posición de condenable?” (Ejecución de la pena privativa de libertad, Buenos Aires, La Rocca, 1998, p. 46).
[5] Las salidas transitorias y la semilibertad “no interrumpirán la ejecución de la pena” (art. 22).
Debe entregarse al condenado autorizado a salir del establecimiento “una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad” (art. 21).
[6] Ibid., p. 54.
[7] “Es irrazonable tomar como unidad de tiempo la semana laboral (art. 36) o los períodos de 2 meses (art. 37) en función de la medida del efectivo cumplimiento en prisión de la pena impuesta; y luego computar sólo aquel espacio que haya tenido lugar entre rejas. Ello coloca a quien se halle bajo la modalidad de la prisión discontinua en igual condición que a un prófugo discontinuo” (ibid., p. 104).
[8] Este lapso es “el marco referencial para la disposición concreta de la obligación de permanencia o presentación del condenado en la institución. La franja horaria de efectivo cumplimiento de la pena es dispuesta por la autoridad judicial pertinente” (ibid., p. 106).
[9] Conducta y concepto pueden ser pésimo, malo, regular, bueno, muy bueno o ejemplar (art. 102).
[10] Son las hipótesis que nosotros hicimos figurar como e y f al explicar cuándo proceden la prisión discontinua y la semidetención (que, en verdad, son los incisos c y f del art. 35).
[11] Esto demuestra, como veremos en la Unidad XXI a la que nos remitimos, que tales inhabilidades tienen carácter tuitivo o protectorio y no punitivo. Otrora se dudaba si debían cesar o no con la libertad condicional, pero la ley 24.660 —con su art. 220— ha venido a zanjar la cuestión.
[12] La “inhabilitación absoluta del artículo 12” es una pena accesoria del delito (v. XXI-1).

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