24 febrero 2011

DERECHO PENAL I: INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA


DERECHO PENAL I

UNIDAD XVIII

INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

XVIII-1. INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA.

La individualización de la pena la hemos definido como “el procedimiento por medio del cual se adecua la pena al caso concreto y a las circunstancias particulares del autor” (Creus). La que realiza el juez en su sentencia, en base a las especificaciones del tipo y a las pautas de la parte general, es la individualización judicial (v. XVI-3).

El perdón judicial.
Dentro del plan individualizador, algunos Códigos llegan incluso a conceder al juez la facultad de dispensar de toda pena, cuando aplicar ésta, en el caso concreto, resulte poco beneficioso o aun contraproducente para la prevención especial. No se trata de un indulto (v. XVII-7) aplicable a todos los delitos, sino de una institución de mucho menor alcance y en manos de los jueces. Ejemplo vigente es el del art. 37 del Código Penal uruguayo, sobre homicidio piadoso: “Los Jueces tienen la facultad de exonerar de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima”.
Nuestro Código no contiene el perdón judicial. Sin embargo, un caso excepcional autoriza la total exclusión de pena: hablamos del delito imposible (art. 44), en el cual se puede disminuir la pena por debajo del mínimo legal, hasta la exención según el grado de peligrosidad (v. XIV-3).

Los límites legales y las pautas generales de individualización de los arts. 40 y 41.
Como la individualización judicial consiste en que el juez, optando entre las magnitudes variables de las penas fijadas por el legislador, adecue la pena al caso concreto y a las circunstancias particulares del autor, por ello mismo supone que se trate de penas divisibles y no indivisibles. Pues bien, el mismo Código establece cuáles son las pautas que deben guiar al juez en su faena individualizadora. Veremos cuáles son.
El art. 40 dispone: “En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad con las reglas del artículo siguiente”. La referencia a las “circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso” se trata de una remisión a la tipicidad.
Por su parte, el art. 41 dispone: “A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1) La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados.
2) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiere incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad”.
Se refieren al hecho las pautas del inc. 1º, y a la persona del delincuente las del inc. 2º: de carácter personal las de edad, educación, costumbres, conducta precedente, reincidencias, antecedentes y condiciones personales; y circunstanciales todas las demás.

Conocimiento de visu del imputado.
Concluye el art. 41: “El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso”. Siempre el juez debe tomar conocimiento directo de las circunstancias, para cumplir su función de individualizar la pena. Lo que se ha debatido es si el juez está o no obligado en todo caso a tomar conocimiento directo y de visu del imputado: la postura mayoritaria es que se trata de una facultad del juez cuya inobservancia no acarrea sanción procesal alguna. Es cuestión propia de la legislación procesal.




XVIII-2. CONDENA CONDICIONAL.
Llámase condena de ejecución condicional a la condena que el juez pronuncia dejando en suspenso su ejecución bajo la condición de que el condenado —durante el lapso fijado por la ley— no vuelva a cometer nuevos delitos y cumpla otras condiciones que se le impongan. Este instituto obedece a “la conveniencia de evitar las penas cortas privativas de libertad, admitiendo su carácter perjudicial y criminógeno y su nulo valor preventivo” (Zaffaroni).

Distintos sistemas.
El proceso judicial se lleva adelante, la sentencia del juez le pone fin y luego debe ejecutarse la pena, en caso de que la sentencia sea condenatoria. Con este rudimentario esquema in mente, veamos los tres sistemas que pueden hallarse en el Derecho Comparado.
a) Sistema franco-belga. Se pronuncia la condena, pero se deja en suspenso su ejecución. Éste es el sistema seguido por nuestro Código.
b) Sistema angloamericano. Se suspende el pronunciamiento de la condena.
c) Sistema noruego. Directamente se suspende el procedimiento judicial.

Requisitos para su procedencia.
1) Condena a pena de prisión de hasta tres años. Sólo la prisión puede ser dejada en suspenso. El art. 26 no menciona a la de reclusión (v. XVII-3), y expresamente excluye a las otras: “No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa e inhabilitación”.
Requiere que la prisión “no exceda de tres años”, refiriéndose no a la pena fijada en abstracto por la ley sino a la pena impuesta en la sentencia: por eso, puede proceder aunque la ley tenga un máximo mayor a tres años siempre que el mínimo permite al juez fijarla en tres años o menos.
Cuando la sentencia resolviese un caso de concurso de delitos (v. XV-2), también procederá la condenación condicional “si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión”.
2) Que sea primera condena. ¿Qué debe entenderse por primera condena? ¿La primera en el orden temporal, aunque no se refiera al primer delito cometido; o la que recaiga sobre el primer delito cometido, aunque medie una anterior condena sobre un delito cometido con posterioridad? Abrazando el primer criterio, cualquier condena, aunque corresponda a delito cometido posterior-mente, impide la concesión del beneficio; con el segundo, la condena pronunciada por un delito posterior no impide la condenación condicional por un delito perpetrado con anterioridad al que fue objeto de ella. “En los tribunales se encuentran fallos en ambos sentidos y no advertimos tampoco una línea mayoritaria en la doctrina” (Creus).
3) Factores personales y circunstanciales. La decisión del juez “deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad”.

Carácter, fundamentos y oportunidad para su dictado.
Carácter. Se trata de una “facultad” del juez, pero ello no significa que no sea un “derecho” del condenado si se dan las circunstancias de la concesión. Pero queda en manos del juez el margen de discrecionalidad necesario para estimar la existencia de las tales circunstancias.
Fundamentos. La decisión del juez “deberá estar fundada, bajo sanción de nulidad” en todos los factores personales y circunstanciales a que nos hemos referido. En definitiva, debe acreditarse la inconveniencia de ejecutar la pena de modo efectivo, por la influencia que puede tener la ejecución en una eventual recaída en el delito.
Oportunidad. La oportunidad de la concesión del beneficio es la del pronunciamiento de la condena: se trata de una condena sólo que de ejecución en suspenso (no efectiva).

Regulación procesal contenida en el art. 26 del Código Penal.
Con mala técnica legislativa, el art. 26 contiene reglas procesales. Establece que, para decidir sobre las circunstancias de concesión, el tribunal “requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto”. La razón de figurar una enunciación del derecho de defensa en juicio, sólo se explica por su finalidad docente.
También dispone sanción de nulidad para el caso en que el juez no haya fundado la concesión en la forma dispuesta y con los elementos enunciados por la ley. Lo que el legislador quiso evitar es el otorgamiento automático del beneficio con la sola consideración de los requisitos objetivos; pero su método es vano, pues en caso de darse, se trataría de una arbitrariedad del juez (no de la concesión sino de toda la sentencia), revisable por los medios que prevén las leyes procesales.

Plazo de la condición.
“La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito” (art. 27, párr. 1). Como se ve, el plazo es “de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme” (luego se verá cuál cuándo hay sentencia firme), y la condición es no cometer un nuevo delito. Queda por verse qué sucede si el condenado cumple esta condición, y qué si no.

Cumplimiento.
Que el condenado no cometa un nuevo delito importa el cumplimiento de la condición y, por tanto, la pena no tendrá ya que ser cumplida. Ninguna duda cabe al respecto, pero la doctrina se divide al considerar unos que la expresión la condenación se tendrá como no pronunciada implica la desaparición de la condena (borrarla de la historia jurídica del condenado) y otros —en la exégesis mayoritaria— que esto sólo se reduce a la no ejecución de la pena impuesta.

Revocación de la condicionalidad.
Prosigue el art. 27: “Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”. O sea, si el condenado condicionalmente comete nuevo delito antes de vencido el plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, se revocará la condicionalidad de la pena y será de aplicación el art. 58, sobre acumulación de penas (v. XV-3): vale decir, el juez que pronuncie sentencia con relación al nuevo delito, de oficio dispondrá la revocación de la condicionalidad de la primera condena pronunciando la pena única.

Los términos del plazo de la condición.
A los efectos tanto del plazo de la condición como para ver luego se puede fijarse una nueva concesión de condenación condicional, interesa establecer cuál es “la fecha de la sentencia firme”.  Hay sentencia firme cuando ésta ha sido notificada y han pasado los términos para ser recurrida o han sido rechazados los recursos interpuestos. Ahora bien, la fecha de la sentencia firme, ¿es la fecha en que la sentencia quedó firme, o la fecha en que se pronunció la sentencia que luego obtuvo firmeza? Creus entiende que lo segundo, impuesta por la congruencia con el art. 27, que dice: “En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario”.

Condiciones impuestas por el juez (art. 27 bis del Código Penal).
Hasta la ley 24.316, la única condición a cumplir por el condenado para que la suspensión de la ejecución no se convirtiera en ejecución efectiva era la no comisión de nuevo delito dentro del plazo de prueba. La susodicha ley introdujo el art. 27 bis que impone otras condiciones, aunque la consecuencia de su incumplimiento no es igual a la que resulta de la comisión de un nuevo delito (esto es, revocación de la condicionalidad + ejecución de dos penas unificadas).
Las condiciones —que el Código llama “reglas de conducta”— son éstas:

1) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2) Abstenerse de concurrir a ciertos lugares o de relacionarse con ciertas personas.
3) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4) Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviera cumplida.
5) Realizar estudios o prácticas necesarias para su capacitación laboral o profesional.
6) Someterse a tratamiento médico o psicológico,previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7) Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.

Estas condiciones son de obligatoria imposición para el juez (“deberá”), aunque éste puede seleccionar entre ellas sólo alguna o algunas de ellas o bien todas, según “la gravedad del delito” y que resulten “adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos” (incluso puede modificarlas “según resulte conveniente al caso”). Las que elija teniendo en cuenta las dos mencionadas pautas, dispondrá que el condenado deba cumplirlas durante un lapso que será de dos a cuatro años.
El incumplimiento de estas reglas de conducta no revoca la condicionalidad sino que autoriza al juez a “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”, aunque la persistencia en el incumplimiento o su reiteración permitirá (“el tribunal podrá”) su revocación y la ejecución efectiva de la pena.

Nueva concesión de la condenación condicional.
La condena condicional requiere que se esté ante una “primera” condena a pena de prisión, pero el Código autoriza expresamente una segunda concesión. Podrá otorgarse a) cuando la posterior condena corresponda a un nuevo delito que “ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme” y tanto el delito que motivó esa primera condena como el nuevo delito son ambos culposos o por lo menos uno es culposo; b) y en caso de que “ambos delitos fueran dolosos”, el plazo será de diez años.
XVIII-3. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA.

Concepto.
La «suspensión del juicio a prueba» —contemplada en los arts. 76 bis, ter y quater de nuestro Código— consiste en suspender el juicio (lo cual supone la previa conclusión de la instrucción) y colocar al imputado bajo un régimen de prueba al que se subordina la no imposición eventual de pena y la extinción de la acción penal. Suele llamarse también probation, pero ésta en verdad consiste en la «suspensión del proceso a prueba», y así la hallamos como medida curativa para el que tiene drogas para consumo personal (v. XX-1), sin perjuicio de algún otro supuesto legal.

Requisitos de procedencia (art. 76 bis).
1) Requisitos que se refieren a la imputación que se formula.
a) Que sea delito de acción pública (de oficio o dependiente de instancia privada).
b) Que la pena sea prisión o reclusión cuyo máximo no exceda los tres (3) años.[1]
c) Que se prevea la posibilidad de aplicar condicionalmente la pena.[2]
d) Que, en caso de haber una pena de multa, sea conjunta o alternativa.
Quedan excluidos:
1 - Delitos reprimidos exclusivamente con multa.[3]
2 - Delitos reprimidos con inhabilitación (sea pena principal, conjunta o alternativa).
3 - Delitos de estupefacientes (ley 23.737) y delitos tributarios (ley 23.771).
4 - Delitos en que ha participado, en ejercicio de sus funciones, un funcionario público.

2) Actos que dependen de la voluntad del imputado que insta la suspensión.
a) Que si el delito produjo daño, ofrezca reparación en la medida de lo posible, “sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente”.
b) Que abandone en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomi-sados en caso que recayera condena (v. XXI-1).
c) Que si hay multa como pena conjunta o alternativa, pague el mínimo correspondiente.

Trámite de la solicitud.
Como se trata de una suspensión del juicio, la oportunidad para solicitarla comienza con la recepción de la causa por el juez o tribunal, y concluye al momento en que se clausura el debate. En el trámite tiene intervención el fiscal como representante del Estado en la promoción de la acción penal pública: el juez podrá hacer lugar o no a la suspensión si “hubiese consentimiento del fiscal” (art. 76 bis, párr. 4), de modo que “la oposición del fiscal a la concesión del beneficio obsta-culiza categóricamente su otorgamiento” (Julio de Olazábal).
Pero si el fiscal consiente, el juez decidirá sobre la suspensión, haciéndole lugar o no: en caso de hacerle lugar, fijará el plazo de prueba “entre uno y tres años, según la gravedad del delito” y “establecerá las reglas de conductas que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis” (art. 76 ter, párr. 1), que son las de la condena condicional (v. XVIII-2).

Consecuencias de la suspensión del juicio.
En lo referente a la acción penal, a) durante el plazo de prueba, se suspende la prescripción (art. 76 ter, párr. 2), y b) al vencerse el plazo de prueba habiéndose cumplido las “reglas de conducta”, reparado “los daños en la medida ofrecida” y no cometido ningún delito, “se extinguirá la acción penal” (art. cit., párr. 4).
En lo referente a la acción civil, a) el damnificado que no ha aceptado la reparación ofrecida, “tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (art. 76 bis, párr. 3), y b) hace “inaplicables las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil” (art. 76 quater).
Además, según el mismo artículo, la suspensión “no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder”.

Reanudación del juicio.
El juicio que fue suspendido puede reanudarse en dos circunstancias. 1) La primera, que Creus llama de «rectificación», la prevé nuestro art. 76 ter, párr. 3: “La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena”. Esto sucedería, por ejemplo, si lo imputado como lesiones leves se transformase en lesiones graves o si llegase a conocimiento del juez la existencia de una condena anterior.
2) La otra causal de reanudación del juicio —una especie de «revocación» de la suspensión— procede en caso de que el procesado incumpliere cualquiera de las condiciones que debía observar durante el plazo de prueba. En tal caso, “se llevará a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas” (art. 76 ter, párr. 4).
Ahora bien, cuando la reanudación del juicio “fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso” (art. 76 ter, párr. 5). Esto quiere decir que no será viable la condena de ejecución condicional (v. XVIII-2).

Denegación de la suspensión.
En caso de ser denegada la suspensión del juicio, la multa que el imputado o procesado ha pagado y los bienes que ha abandonado en manos del Estado deben serles devueltos hasta tanto recaiga (si es que recae) condena. Es decir, todo se concreta en un juicio común y corriente.

Suspensión por segunda vez.
Puede haber una segunda suspensión si el nuevo delito se comete después de “ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior” (art. 76 ter, párr. 6). El plazo, recordemos, es “entre uno y tres años”.
“No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior” (art. 76 ter, párr. 7).


Agregado a la Unidad XVIII – CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

Al momento de pronunciarse la primera condena a pena de prisión de hasta 3 años, el juez, habiendo verificado ciertos factores personales y circunstanciales, puede dejar en suspenso la ejecución de la pena con la condición de que el condenado:
a) durante 4 años desde la fecha de la condena, no vuelva a cometer nuevos delitos y
b) durante un lapso que fijará entre 2 y 4 años, cumpla una o varias “reglas de conducta” que le impondrá según la gravedad del delito y según lo adecuadas que resulten para prevenir la comisión de nuevos delitos.

Los plazos se computan desde la fecha del pronunciamiento originario, sea que la sentencia nunca fue recurrida o bien que lo fue y fue confirmada.

La no comisión de nuevos delitos.
Si antes de transcurridos 4 años:
a) no comete un nuevo delito, la condena se tiene por no pronunciada (no debe cumplirse).
b) comete un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta para el primer delito (prisión de hasta 3 años) y la que corresponde por el nuevo (según la acumulación de penas, art. 58).

Las reglas de conducta impuestas por el juez.
Si el condenado:
a) no cumple con alguna regla, el juez puede disponer que no se compute, como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento.
b) reitera el incumplimiento o persiste en él, el juez puede revocar la condicionalidad, y el condenado deberá cumplir la pena (prisión de hasta 3 años).

Segunda concesión de condena condicional:
Puede concederse nuevamente la condena condicional:
a) si después de 8 años de la condena, comete nuevo delito (si son culposos tanto el nuevo delito como el que motivó la primera condena, o si por lo menos uno de ellos es culposo).
b) si después de 10 años de la condena, comete nuevamente otro delito doloso.



[1] No alude a la pena impuesta en la sentencia, como se requiere para la condenación condicional (v. XVIII-2), sino al máximo de la pena fijada en abstracto por la ley. En caso de concurso de delitos, dicho máximo debe ser el legalmente posible para dicho concurso (art. 76 bis, párr. 2).
[2] Esto es, que, de acuerdo con el art. 26 del Código, pueda imponerse condenación condicional: que sea primera condena y que se den los factores personales y circunstanciales requeridos.
[3] Hay, para este caso, un régimen más conveniente que es el de la oblación voluntaria de la multa, como modo de extinción de la acción penal (v. XXII-2).

1 comentario:

  1. disculpen alguien me podria dar alguna sentencia o jurisprudencia en la que se aplique la individualizacion judicial de la pena

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