Por MARÍA DE M ONTSERRAT PÉREZ CONTRERAS, Catedratica de la UNAM (Universidad Nacional Autonoma de México).
Extracto, de este interesante paper o tesis de grado:
Marco jurídico de los derechos fundamentales para los homosexuales
derecho internacional (desde la Declaración Universal de los Derechos del Hombre hasta la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre), establecen los derechos del individuo; derechos de los que nadie puede ser privado, inclusive por una vida con orientación sexual diferente.
Los derechos que tienen los homosexuales y lesbianas en forma genérica no limitativa son:
- a Igualdad de derechos.
- a Derecho a la educación.Igualdad y dignidad humanas.
- Familia.
- Derecho al trabajo.
- Libertad de expresión.
- Libertad de pensamiento y prensa.
- Derecho de reunión.
- Derecho de asociación.
- Libertad de culto.
- Garantías de legalidad.
- No tortura ni tratos crueles e inhumanos.
- Personalidad jurídica.
- No discriminación.
- Seguridad social.
- Derechos a condiciones de vida digna.
- Derechos del procesado.
- Derechos a las funciones públicas o políticas.
- Derecho a la protección de derechos y garantías.
- No suspensión, ni limitación o restricción de los derechos fundamentales."
Otro extracto de este buen libro o perper, que recorre las distintas tematicas y problematicas que se plantean en el reconocimiento de este 'Derecho', para aquellas personas homosexuales y lesbianas, por parte de los Estados.
"En Argentina, Graciela Medina debe ser la persona más informada sobre los aspectos jurídicos de la homosexualidad. Cuando el tema se trató en el X Congreso Internacional de Derecho de Familia en 1998, ella venía ya procesando, sin prisa y sin pausa, todo dato proveniente del Derecho nacional y comparado. Tanto la Revista de Derecho Privado y Comunitario y otras revistas de alcance nacional e internacional, como su participación activa en distintas jornadas y congresos, venían dando cuenta de su trabajo y atención constante, exigidos por los permanentes cambios que cotidianamente se producen en algún lugar de nuestra "aldea global". No me extrañó, pues, que un día me comentara que había decidido trabajar sobre un tema jurídico específico y central de la homosexualidad, cual es el derecho a celebrar matrimonio entre sí por personas de igual sexo. En cambio, fue una sorpresa que me dijera que quería realizar ese estudio para
presentarlo como tesis doctoral, pues esa aclaratoria me hizo caer en la cuenta de que Graciela Medina no contaba aún con el título máximo de Doctora en Leyes, no obstante las innumerables conferencias dadas
en el país y en el extranjero, los artículos doctrinales publicados en diferentes revistas de alcance provincial, nacional e internacional, la autoría de varios libros, escritos por ella individualmente, en coautoría
con otros que fueron sus compañeros de cátedra o sus colegas del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, o con la colaboración de quienes fueron o son sus auxiliares, tales como "Divorcio, conversión,
procedimientos y efectos", en 1987; "Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio", en 1992; "Proceso sucesorio", en 1992; "Nulidad de testamento", en 1996; "La adopción", en 1998. La tesis sería presentada en la universidad donde Graciela Medina se formó, la Universidad de Mendoza, y de donde egresó con el mejor promedio de su promoción.
Fue durante esa misma conversación que me pidió que fuese su directora de tesis. No obstante las diversas aristas conflictivas del tema elegido, acepté inmediatamente el honor conferido; este asentimiento, aunque espontáneo y quizás carente de prudente reflexión, tenía a la base razones valederas: por un lado, la seriedad del trabajo de la doctoranda y su dilatada experiencia en la investigación me aseguraban que no debería yo destinar grandes esfuerzos a la tarea de dirección; por el otro, la amistad nacida en la relación profesora-
alumna universitaria, continuada en el trajín cotidiano del Poder Judicial de Mendoza, trajo a mi memoria hermosos momentos del pasado, profundamente enraizados en mis sentimientos. No obstante, le advertí que podía colaborar con ella si la tesis se encaraba desde lo "civil-constitucionalizado", porque desde la Filosofia del Derecho no podría prestarle apoyo suficiente. Con esta óptica, comenzamos nuestra tarea.
El correo electrónico colaboró para que el diálogo entre ambas fuera constante y fluido (esto no debe extrañar, no sólo porque en nuestros días muchas conversaciones son "virtuales", sino porque hace
varios años, cuando muy pocos jueces y abogados creían que la nueva tecnología podía prestar apoyo a los "operadores" del Derecho, Graciela Medina comenzó a informatizar el juzgado civil que titularizaba
en Mendoza).
Cada vez que parecía que la tarea estaba concluida, una nueva ley, un nuevo caso jurisprudencial del Derecho extranjero, movía a nuevas reflexiones y a la necesidad de demorar la presentación. Finalmente, como toda tarea de investigación debe tener su límite temporal, a fines del año 2000 decidió que debía presentar su tesis a la consideración del tribunal académico. Yo esperé confiada una defensa brillante y así fue. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tanta influencia ejerce en el Derecho
de Familia interno de cada uno de los países europeos, sirvió de punto de partida para la conclusión final: una legislación nacional que impide el matrimonio entre personas del mismo sexo, no es violatoria de la garantía de igualdad ante la ley, ni del derecho al respeto de la vida íntima y familiar Recuerdo, no obstante, que ese Tribunal adhiere al método de la interpretación no originalista o dinámica de los tratados, por lo que
en todas sus sentencias se encarga de decir que la legislación que sólo reconoce como matrimonio la unión heterosexual "todavía" no aparece como violatoria de la convención, dejando la puerta abierta
a un posible cambio de pautas culturales que, en un futuro, eventualmente, puedan llevar a una modificación del criterio. No obstante los grandes cambios experimentados por la sociedad, la mutación de esta
jurisprudencia no me parece demasiado próxima. Me apoyo en la realidad norteamericana: dada la Full Faith and Credit Clause, según la cual cada Estado debe reconocer plenamente las leyes y las sentencias
emanadas de los otros Estados, en 1996, el gobierno federal de los Estados Unidos (uno de los países donde la lucha de las asociaciones de homosexuales ha sido más audaz, y donde la materia matrimonial, normalmente, es dejada al ámbito estatal) dictó una ley —comentada en la obra que prologamos— que libera a los Estados de hacer efectiva, en su ámbito propio, cualquier disposición, documento o sentencia judicial de otro Estado concerniente a una relación entre personas del mismo sexo, que sea considerada como matrimonial según las leyes de ese otro Estado. Al parecer, en la mayoría de los países democráticos, el tema de la homosexualidad, desde la perspectiva de los valores jurídicos consagrados en las Constituciones y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, hoy se ubica claramente en el respeto a la vida íntima, pero aún no se ha colocado en el ámbito del respeto a la vida familiar.
Sin embargo, la circunstancia de que estas uniones no configuren un matrimonio, o que la legislación interna, válidamente, les niegue el acceso a ese tipo de unión, no implica que carezcan de todo efecto jurídico. Por el contrario, este tipo de vínculo está ubicado en importantes áreas, comenzando, como ha sucedido con otras
materias, por el de la seguridad social, las relaciones locativas, etcétera.
Este debate, instalado no sólo en el estrecho mundo de los operadores jurídicos sino de la sociedad en general, ha sido valientemente afrontado por Graciela Medina en esta publicación que prologo, versión ampliada de su tesis doctoral. Podremos o no coincidir con las soluciones propuestas, pero nadie negará que esta obra marca un verdadero hito en la bibliografia nacional sobre un tema que el legislador no puede seguir ignorando, comportándose como el avestruz.
Cabe, pues, dar la bienvenida a este nuevo libro de la autora, que la coloca en inmejorable condición para acceder a la titularidad de la cátedra en las mejores y más prestigiosas universidades argentinas y extranjeras.
presentarlo como tesis doctoral, pues esa aclaratoria me hizo caer en la cuenta de que Graciela Medina no contaba aún con el título máximo de Doctora en Leyes, no obstante las innumerables conferencias dadas
en el país y en el extranjero, los artículos doctrinales publicados en diferentes revistas de alcance provincial, nacional e internacional, la autoría de varios libros, escritos por ella individualmente, en coautoría
con otros que fueron sus compañeros de cátedra o sus colegas del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, o con la colaboración de quienes fueron o son sus auxiliares, tales como "Divorcio, conversión,
procedimientos y efectos", en 1987; "Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio", en 1992; "Proceso sucesorio", en 1992; "Nulidad de testamento", en 1996; "La adopción", en 1998. La tesis sería presentada en la universidad donde Graciela Medina se formó, la Universidad de Mendoza, y de donde egresó con el mejor promedio de su promoción.
Fue durante esa misma conversación que me pidió que fuese su directora de tesis. No obstante las diversas aristas conflictivas del tema elegido, acepté inmediatamente el honor conferido; este asentimiento, aunque espontáneo y quizás carente de prudente reflexión, tenía a la base razones valederas: por un lado, la seriedad del trabajo de la doctoranda y su dilatada experiencia en la investigación me aseguraban que no debería yo destinar grandes esfuerzos a la tarea de dirección; por el otro, la amistad nacida en la relación profesora-
alumna universitaria, continuada en el trajín cotidiano del Poder Judicial de Mendoza, trajo a mi memoria hermosos momentos del pasado, profundamente enraizados en mis sentimientos. No obstante, le advertí que podía colaborar con ella si la tesis se encaraba desde lo "civil-constitucionalizado", porque desde la Filosofia del Derecho no podría prestarle apoyo suficiente. Con esta óptica, comenzamos nuestra tarea.
El correo electrónico colaboró para que el diálogo entre ambas fuera constante y fluido (esto no debe extrañar, no sólo porque en nuestros días muchas conversaciones son "virtuales", sino porque hace
varios años, cuando muy pocos jueces y abogados creían que la nueva tecnología podía prestar apoyo a los "operadores" del Derecho, Graciela Medina comenzó a informatizar el juzgado civil que titularizaba
en Mendoza).
Cada vez que parecía que la tarea estaba concluida, una nueva ley, un nuevo caso jurisprudencial del Derecho extranjero, movía a nuevas reflexiones y a la necesidad de demorar la presentación. Finalmente, como toda tarea de investigación debe tener su límite temporal, a fines del año 2000 decidió que debía presentar su tesis a la consideración del tribunal académico. Yo esperé confiada una defensa brillante y así fue. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tanta influencia ejerce en el Derecho
de Familia interno de cada uno de los países europeos, sirvió de punto de partida para la conclusión final: una legislación nacional que impide el matrimonio entre personas del mismo sexo, no es violatoria de la garantía de igualdad ante la ley, ni del derecho al respeto de la vida íntima y familiar Recuerdo, no obstante, que ese Tribunal adhiere al método de la interpretación no originalista o dinámica de los tratados, por lo que
en todas sus sentencias se encarga de decir que la legislación que sólo reconoce como matrimonio la unión heterosexual "todavía" no aparece como violatoria de la convención, dejando la puerta abierta
a un posible cambio de pautas culturales que, en un futuro, eventualmente, puedan llevar a una modificación del criterio. No obstante los grandes cambios experimentados por la sociedad, la mutación de esta
jurisprudencia no me parece demasiado próxima. Me apoyo en la realidad norteamericana: dada la Full Faith and Credit Clause, según la cual cada Estado debe reconocer plenamente las leyes y las sentencias
emanadas de los otros Estados, en 1996, el gobierno federal de los Estados Unidos (uno de los países donde la lucha de las asociaciones de homosexuales ha sido más audaz, y donde la materia matrimonial, normalmente, es dejada al ámbito estatal) dictó una ley —comentada en la obra que prologamos— que libera a los Estados de hacer efectiva, en su ámbito propio, cualquier disposición, documento o sentencia judicial de otro Estado concerniente a una relación entre personas del mismo sexo, que sea considerada como matrimonial según las leyes de ese otro Estado. Al parecer, en la mayoría de los países democráticos, el tema de la homosexualidad, desde la perspectiva de los valores jurídicos consagrados en las Constituciones y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, hoy se ubica claramente en el respeto a la vida íntima, pero aún no se ha colocado en el ámbito del respeto a la vida familiar.
Sin embargo, la circunstancia de que estas uniones no configuren un matrimonio, o que la legislación interna, válidamente, les niegue el acceso a ese tipo de unión, no implica que carezcan de todo efecto jurídico. Por el contrario, este tipo de vínculo está ubicado en importantes áreas, comenzando, como ha sucedido con otras
materias, por el de la seguridad social, las relaciones locativas, etcétera.
Este debate, instalado no sólo en el estrecho mundo de los operadores jurídicos sino de la sociedad en general, ha sido valientemente afrontado por Graciela Medina en esta publicación que prologo, versión ampliada de su tesis doctoral. Podremos o no coincidir con las soluciones propuestas, pero nadie negará que esta obra marca un verdadero hito en la bibliografia nacional sobre un tema que el legislador no puede seguir ignorando, comportándose como el avestruz.
Cabe, pues, dar la bienvenida a este nuevo libro de la autora, que la coloca en inmejorable condición para acceder a la titularidad de la cátedra en las mejores y más prestigiosas universidades argentinas y extranjeras.
AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI" (Del Pólogo del Libro)
UNIONES DE HECHO: Homosexuales de GRACIELA MEDINA
Colaboradora en la investigación del Derecho Comparado CAROLINA WINOGRAD
El ultimo, material que he podido conseguir en la red de redes, exelente tambien que plantea toda la problematica juridica del Matrimonio entre personas del mismo sexo, los efectos del mismo en los derechos de familia, sucesorio, contratos, reales desde el punto de vista del Derecho Comparado (el Derecho Argentino, en el tema y el resto del mundo), del cual extraigo, una breve cita:
en el inicio del siglo XXI hemos advertido una evolución en
todos los temas relativos a la homosexualidad.
La homosexualidad ha pasado de ser un motivo de escándalo, vergüenza,
ocultismo y burla a ser el tema casi obligado de las obras de
arte, que la muestran en sus más diversos perfiles; es decir, ha dejado
de ser oculta para ser expuesta y exhibida desde los medios más restringidos
del arte, como la pintura y la escultura, hasta los más masivos,
como son el cine y la televisión, sin olvidar pasar por la música y la
literatura.
En el arte la homosexualidad no se da a conocer más como un
motivo de escarnio ni de mofa, que condenaría a los autores al ostracismo,
sino que, por el contrario, se la enaltece, o al menos se la
muestra como una faceta más de lo humano, separándola de lo bestial
y antinatural que durante siglos la envolvió.
La evolución también se advierte en la sociedad, donde los gays
aparecen, se dan a conocer más abiertamente, y viven sus relaciones
afectivas cada día más públicamente.
Esta mutación en la manera de visualizar la homosexualidad también
se refleja en lo jurídico, donde lógicamente se está produciendo un
cambio de perspectiva.
No es que el operador jurídico haya necesitado veintiún siglos para
darse cuenta de que los homosexuales existían y que por lo tanto eran
sujetos de derecho, sino que durante veinte siglos la homosexualidad
fue motivo de condena penal, y la única rama del Derecho que se
ocupaba de ellos era el Derecho Público en su faz represiva'.
Las relaciones homosexuales eran condenadas y de esta manera se
pensó en suprimirlas.
Aún hoy existen Estados de los Estados Unidos, que es uno de los
países más desarrollados del mundo, donde la sodomía es delito y la
Corte Suprema de EE. UU. ha considerado que tales leyes son constiWcionales2.
Pero dentro del mundo occidental la condena represiva de la homosexualidad
entre personas adultas y libres ya pertenece a un capítulo
de la historia del Derecho, y esta falta de represión ha contribuido
notablemente a la publicidad de las relaciones afectivas de personas
del mismo sexo'.
Advertimos cómo la problemática de los homosexuales deja de ser
patrimonio exclusivo del ámbito penal para constituir un problema
común a todas las ramas del Derecho.
Lógicamente, la primera pretensión que plantean los homosexuales,
aparecen, se dan a conocer más abiertamente, y viven sus relaciones
afectivas cada día más públicamente.
Esta mutación en la manera de visualizar la homosexualidad también
se refleja en lo jurídico, donde lógicamente se está produciendo un
cambio de perspectiva.
No es que el operador jurídico haya necesitado veintiún siglos para
darse cuenta de que los homosexuales existían y que por lo tanto eran
sujetos de derecho, sino que durante veinte siglos la homosexualidad
fue motivo de condena penal, y la única rama del Derecho que se
ocupaba de ellos era el Derecho Público en su faz represiva'.
Las relaciones homosexuales eran condenadas y de esta manera se
pensó en suprimirlas.
Aún hoy existen Estados de los Estados Unidos, que es uno de los
países más desarrollados del mundo, donde la sodomía es delito y la
Corte Suprema de EE. UU. ha considerado que tales leyes son constiWcionales2.
Pero dentro del mundo occidental la condena represiva de la homosexualidad
entre personas adultas y libres ya pertenece a un capítulo
de la historia del Derecho, y esta falta de represión ha contribuido
notablemente a la publicidad de las relaciones afectivas de personas
del mismo sexo'.
Advertimos cómo la problemática de los homosexuales deja de ser
patrimonio exclusivo del ámbito penal para constituir un problema
común a todas las ramas del Derecho.
Lógicamente, la primera pretensión que plantean los homosexuales,
como pretensión de mínima, es no ser condenados penalmente por mantener
relaciones afectivas o meramente sexuales con personas del mismo
sexo4. Logrado este objetivo de mínima, que ya dijimos que en
el mundo occidental se ha obtenido, lo que pretenden es el reconocimiento
de la pareja homosexual.
La unión homosexual plantea múltiples interrogantes al Derecho
Público y al Derecho Privado, en este último tanto en las relaciones
entre las partes como en las relaciones frente a terceros.
relaciones afectivas o meramente sexuales con personas del mismo
sexo4. Logrado este objetivo de mínima, que ya dijimos que en
el mundo occidental se ha obtenido, lo que pretenden es el reconocimiento
de la pareja homosexual.
La unión homosexual plantea múltiples interrogantes al Derecho
Público y al Derecho Privado, en este último tanto en las relaciones
entre las partes como en las relaciones frente a terceros.
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' Para una evolución de la consideración de la homosexualidad ver MEDINA,
Graciela, Los homosexuales y el derecho a contraer matrimonio, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2001, Cap. 1, PS. 13 y ss.
' Corte Suprema de los Estados Unidos, "Hardwick vs. Bower". Un comentario a este
fallo, con extensas referencias a lo sostenido por cada uno de los jueces de la Corte
norteamericana, puede verse en Discriminations based on sexual orientation. Jurisprudence
the Supreine Court, en Harvard Law Review, vol. 110, 1996, N° 1, ps. 155 y ss.
' Para un cuadro comparativo de la situación penal de la homosexualidad ver
MEDINA, Los homosexuales y el derecho a contraer matrimonio cit., ps. 51 y ss,,
y Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 19, sección Legislación y Jurisprudencia
Extranjeras, Personas, Familia y Sucesiones.
Graciela, Los homosexuales y el derecho a contraer matrimonio, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2001, Cap. 1, PS. 13 y ss.
' Corte Suprema de los Estados Unidos, "Hardwick vs. Bower". Un comentario a este
fallo, con extensas referencias a lo sostenido por cada uno de los jueces de la Corte
norteamericana, puede verse en Discriminations based on sexual orientation. Jurisprudence
the Supreine Court, en Harvard Law Review, vol. 110, 1996, N° 1, ps. 155 y ss.
' Para un cuadro comparativo de la situación penal de la homosexualidad ver
MEDINA, Los homosexuales y el derecho a contraer matrimonio cit., ps. 51 y ss,,
y Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 19, sección Legislación y Jurisprudencia
Extranjeras, Personas, Familia y Sucesiones.
Para descargar los archivos en formato PDF, hace Clik, sobre los nombre de los papers o tesis de grado.

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